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Auto A-915/21
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
Auto 915/21
Referencia: Expediente CJU-664
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Sonia del Carmen de Moya Pérez laboró en el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E desde el 14 de octubre de 1994 hasta el 2 de junio de 2016, como auxiliar del área de la salud -enfermería-, con una asignación básica mensual de $1.432.536. Posteriormente, le fue reconocida su pensión de vejez. Manifestó que, cuando fue desvinculada del hospital mencionado, se le adeudaban dineros en: (i) indemnización de vacaciones de 2015; compensación de vacaciones; (iii) $ prima proporcional por servicios prestados; (iv) bonificación proporcional de servicios prestados; (v) bonificación proporcional de recreación y; (vi) prima proporcional de navidad. Lo anterior, le fue reconocido a través de la Resolución 0189 de 2016, en la que se ordenó pagar a en su favor un valor de $3.002.500.
Adujo que, a través de petición radicada el 20 de octubre de 2017 requirió a la entidad demandada el pago de las sumas reconocidas en el mencionado acto administrativo. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2017, el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E, le indicó que debido a la crisis económica por la que atravesaba, le era imposible cancelar las acreencias laborales.
2. El 11 de noviembre de 2019[1], por medio de apoderado judicial, la señora Sonia del Carmen de Moya Pérez radicó ante los jueces laborales de Barranquilla, demanda ejecutiva laboral con el fin de que se cancelaran los valores reconocidos en la Resolución 0189 de 2016, los intereses comerciales generados desde que se suscribió la obligación, y los moratorios hasta el día en que se verificara el pago total de la deuda.
3. El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, profirió decisión en la que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo laboral, radicado por Sonia del Carmen de Moya Pérez, en contra del E.S.E Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad Atlántico. Lo anterior, dado que, en el título ejecutivo presentado por la demandante, se señalaba que a los empleados de la entidad demandada le eran aplicables las normas de los empleados públicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que tuviera derecho al momento de retirarse. Por lo tanto, conforme al numeral 5 del artículo 2 del CPTSS la justicia ordinaria laboral no le corresponde conocer el asunto al ser aplicables los artículos 104.4 y 105.5 del CPACA. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de apoyo a los juzgados administrativos, para que fuera repartido entre los despachos judiciales de Barranquilla.
4. El 15 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, consideró no ser competente para conocer de lo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA. Aseguró que el juez administrativo solo conocer demandas ejecutivas originadas en la contratación estatal en armonía con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. De allí, que no resuelva aquellos derivados de actos administrativos que no tengan su origen en la señalada actividad contractual y por el contrario contengan una acreencia laboral reconocida. En ese sentido, estimó que la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia residual para conocer de las ejecuciones derivadas de obligaciones laborales.
5. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional, en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[2].
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].
9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[6], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla).
(ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia judicial se enmarca en un proceso ejecutivo laboral presentado por el apoderado judicial de la señora Sonia del Carmen de Moya Pérez contra el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E, en el cual se pretende el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante la Resolución 0189 de 2016 emitida por dicha entidad.
(iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas dirigidas a negar la competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla le compete conocer dicha controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011. En cambio, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla argumentó que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y el numeral 4 del artículo 297 y 104 de la Ley 1437 de 2011, el proceso le compete a la jurisdicción ordinaria laboral.
La competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021
11. Según lo establecido por esta Corporación en el Auto 613 de 2021, las disposiciones normativas del CPACA no incluyen dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. En efecto, aunque el numeral 4 del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA.
13. Así las cosas, tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de las acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo.
14. En el Auto 613 de 2021 se fijó la siguiente regla de decisión:
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
15. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto de jurisdicciones de la referencia.
Caso concreto
16. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla).
17. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el apoderado de la señora Sonia del Carmen de Moya Pérez. Lo anterior porque la controversia planteada versa sobre la solicitud de pago de los valores correspondientes a vacaciones, prima por servicios prestados, bonificación de servicios prestados, bonificación de recreación y prima de navidad, derivadas de la relación de trabajo entre la señora Sonia del Carmen de Moya Pérez y el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E; reconocidas por acto administrativo Resolución 0189 de 2016-.
18. En consecuencia, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y comunicar la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 08001-41-05-2019-0051000 relacionado con la demanda iniciada por la señora Sonia del Carmen de Moya Pérez contra el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad
E.S.E, corresponde al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-664 al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según constancia de reparto visible a folio 12 del expediente digital Rad. 2020-0063-00.
[2] Expediente digital. Archivo 110010102000020200045500 C2.pdf. Folio 6.
[3] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR
https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php
[4] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[6] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).